Listas negras de trabajadores y vulneración de derechos fundamentales

Publicado el 28-02-2022      Notícia sobre:

 

I.- ¿Qué son las listas negras de trabajadores?

Las denominadas listas negras, denunciadas en numerosas ocasiones desde el ámbito sindical, vienen precedidas a menudo por el despido de un trabajador que recibe el mensaje de que “no volverás a trabajar aquí”, o “en este sector no busques empleo”, al abandonar la organización empresarial en que ha prestado sus servicios. Se trata de ficheros de datos personales que identifican o hacen identificable a una persona física [art.4 Rgto. (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, RGPD -EDL 2016/48900-] formados mediante la recogida y difusión de determinada información relativa a un determinado grupo de personas, elaborada de conformidad con determinados criterios selectivos , identificando a trabajadores especialmente conflictivos o reivindicativos, y que generalmente implican efectos adversos y perjudiciales para quienes en ellas son incluidas, discriminándoles al excluirlas de la posibilidad del acceso a un determinado empleo y dañando su reputación, o de que sus condiciones a futuro, sencillamente, sean inferiores a las del resto de sus compañeros.

La ilicitud de estas listas deriva esencialmente de la inexistencia de consentimiento por parte del trabajador para el tratamiento y cesión de sus datos personales, [Informe Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos 0201/2010 y el Documento de Trabajo del Grupo 29, de 3 de octubre de 2002] aun cuando ha de matizarse que ni tan siquiera el solo consentimiento del afectado bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico [art.9.1 LO 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, LOPD -EDL 2018/128249-], evitándose la eventual creación de listas que señalen a determinados colectivos históricamente marginados o más vulnerables. A veces se trata simplemente de comentarios e informaciones que se proporcionan a terceras empresas para evitar la contratación, siendo imprescindible una mayor implicación de la autoridad laboral, de la Inspección de Trabajo.

La cesión de datos para la formación de tales ficheros deviene ilícita, vulnerándose el derecho fundamental a la protección de los datos personales [art.18.4 CE -EDL 1978/3879-].

II.- ¿Cuál es la jurisdicción competente para conocer?

A la luz de la vigente normativa procesal laboral que pretende la unificación y racionalización competencial social y, por ende, fortalecer el papel de los juzgados y tribunales de este orden como garantes ordinarios y naturales de los derechos fundamentales, la vis atractiva de la jurisdicción social permite residenciar en ella [art.2 f) y 177.1 y 4 LRJS -EDL 2011/222121-], y no en la jurisdicción civil, las demandas dirigidas frente a una o varias empresas, o terceros vinculados al empresario por cualquier título, como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios, por la inclusión en una lista negra de trabajadores invocando lesión de derechos fundamentales, esté vigente o no el vínculo laboral, erigiéndose los órganos jurisdiccionales sociales en auténticos garantes naturales de los derechos fundamentales laborales, evitándose la fragmentación, la disparidad de criterios, los retrasos y el peregrinaje jurisdiccional del justiciable a efectos de obtener una tutela integral y plena. Lo determinante ha de ser que exista una relación directa de causalidad de los hechos lesivos de estos derechos fundamentales con la prestación de servicios o con el entorno laboral, y no tanto el momento en el que se produzcan, antes, durante o después de la relación laboral.

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